El RD 1435/1992 indica que el marcado CE debe ser aplicado únicamente sobre “un conjunto de piezas u órganos unidos entre sí, de los cuales uno por lo menos habrá de ser móvil y, en su caso, de órganos de accionamiento, circuitos de mando y potencia, u otros, asociados de forma solidaria para una aplicación determinada, en particular para la transformación, tratamiento, desplazamiento y acondicionamiento de un material”. Del mismo modo, el Real Decreto excluye de manera expresa, entre otros productos, “las máquinas cuya única fuente de energía sea la fuerza humana, empleada directamente, salvo si se trata de una máquina utilizada para la elevación de cargas”
El marcado CE no está permitido en ningún producto en el que no esté contemplado dicho marcado como bien dice el artículo 30.2 del Reglamento Comunitario CE 765/208. Por el contrario, los productos obligados a llevar el marcado CE serán todos aquellos que estén así contemplados en las leyes comunitarias de armonización.
De todo ello se deduce que las escaleras portátiles no pueden ser nunca consideradas como máquinas al menos que alberguen algún tipo de motor.
Según se desprende del RD 1435/1992, tampoco es correcto utilizar el marcado CE en las escaleras cuyos tramos pueden izarse, como es el caso de las escaleras extensibles y transformables, debido a que la manipulación de dichos tramos no implica elevación de cargas con fuerza humana.